¿Ha oído hablar alguna vez de los Juzgados de Paz? Según la Ley del Poder Judicial, en su artículo 99, en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Se trata de dotar de una atención judicial básica a aquellos municipios de pequeño tamaño, como ocurre en muchos pueblos de España. De esta forma, aunque no exista un Juzgado de Primera Instancia, se podrán resolver algunos litigios. Ahora bien, hay que tener presente que, precisamente por ser órganos ‘básicos’, tienen ciertas limitaciones a la hora de actuar. Un Juzgado de Paz solo podrá resolver las cuestiones que le autoriza expresamente la Ley (artículo 100 LOPJ):
- Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
- En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes. Nota: Con la publicación de la Ley Orgánica 5/2015, se eliminaron las faltas penales, y por tanto, estos juzgados pierden dicha función.
También es importante señalar que quienes actúan como Jueces de Paz no son Jueces de carrera en sentido estricto, pues no tienen dicha formación ni capacitación. Basta con español, mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (estar física o psíquicamente para la función judicial, haber sido condenado por delito doloso, etc).
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