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¿Qué es la violencia doméstica o violencia intrafamiliar?

Se define como “toda acción u omisión, física, psíquica o sexual practicada sobre los miembros más débiles de una comunidad familiar, fundamentalmente las ejercidas sobre menores, mujeres y ancianos, así como las derivadas de la ruptura de la convivencia o relación afectiva, que cause daño físico o psicológico o maltrato sin lesión”.

La violencia es considerada una forma de ejercicio del poder que facilita la dominación, opresión o supremacía a quien la ejerce y una posición de sometimiento o sujeción de quien la sufre. Por ello, la ejercida en el seno intrafamiliar, la violencia adquiere unos efectos y consecuencias en el agredido más intensas y las legislaciones consideran su acaecimiento en el entorno doméstico como un agravante.

¿Es lo mismo violencia doméstica que violencia familiar?

No necesariamente. La violencia a veces se perpetra en senos distintos al hogar doméstico pero sus víctimas son familiares. Es el caso, cada vez más frecuente de maltrato a mayores a quienes por acción o por omisión (abandono) se les maltrata.

¿La violencia familiar puede ser solo es de género?

La violencia de género es la más conocida, pero desde luego no la única. Hay violencia de hombres a hacia sus esposas, pero también de éstas hacia los maridos. Y desde luego hay violencia física y psicológica también, y lamentablemente frecuente en procesos de divorcio o familias altamente desestructuradas, hacia los hijos menores.También están siendo abundantes los episodios de maltrato en parejas del mismo sexo, tanto de hombres gays como de mujeres lesbianas. Estas realidades hacen más múltiple y complejo el fenómeno de la violencia familiar. En unos u otros casos, la violencia emprendida o mantenida en el seno de un hogar constituye una tortura que debe ser perseguida y castigada.

Son numerosos los estudios psicológicos, sociológicos y desde luego psiquiátricos, que analizan las razones de la existencia de esta lacra social, en muchas culturas elevada a la categoría de costumbre e incluso de “obligación” para el cabeza de familia, quien ha de demostrar por la fuerza su potestad dentro del núcleo “familiar”. En lo que todos los análisis, procedan de donde procedan, son unánimes, es que donde se produzca la violencia doméstica, por las razones que nazca o se desarrolle, sean cuales sean las causas por las que el maltrato aparezca en el hogar familiar o en la pareja, debe ser prevenido y desde luego erradicado, sin más, disponiendo para ello todos los recursos posibles, y que ese mal social, cultural y/o psicológico, debe ser extirpado de las sociedades, con contundencia y con todos los medios legales al alcance de la sociedad y de los poderes públicos.

¿A quienes puede afectar la violencia familiar?

Los sujetos pasivos de la violencia intrafamiliar podrán ser:

  • Cónyuge o excónyuge del agresor, o que mantenga o haya mantenido con el mismo una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Descendientes, siendo indiferente que sean o no mayores de edad. La reforma 11/2003, de 29 de septiembre, en vez de hijos se refiere a descendientes, por lo que se incluye igualmente a los nietos.
  • Hijos del cónyuge o del conviviente. Se incluyen igualmente los descendientes (incluyendo por consiguiente a los nietos) del cónyuge o conviviente, sin que se extienda a los descendientes del ex-cónyuge o del ex-conviviente.
  • Ascendientes y hermanos, los ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, tanto propios como del cónyuge o conviviente. La inclusión de los hermanos se produce por la reforma operada por la LO11/2003, de 29 de septiembre.
  • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se extiende a los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el agresor o sobre menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Otras personas integradas en la convivencia familiar, o sobre personas amparadas por cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. Se pretende abarcar todos los supuestos imaginables integrados en el núcleo de su convivencia familiar, cualquiera que sea su relación.
  • Personas especialmente vulnerables. Se extiende a aquellas personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

¿Está regulada la violencia doméstica en las leyes penales españolas?

Sí.

Además de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros, tras la conocida Ley de Violencia de Género de 2.004, toda la violencia doméstica o intrafamiliar producida entre miembros del núcleo familiar con previa convivencia, (pudiendo ser víctimas tanto hombres como mujeres), su referente jurídico se encuentra en el artículo 173.2 del Código Penal, y se traduce como la violencia ejercida por la persona agresora sobre Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Se regula en los artículos 153 y 173 del Código Penal. Su diferencia radica en que el tipo penal previsto en el artícuLO153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas.

a) Violencia no habitual.

El artículo 153 CÓDIGO PENAL dispone: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artícuLO147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea ………. persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.»

La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.
La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artícuLO147, (antes se decía una lesión no definida en el CÓDIGO PENAL como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

El art. 153.3 CÓDIGO PENAL recoge agravaciones específicas (se impone la pena del apdo 1 en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:

  • En presencia de menores.
  • Utilizando armas.
  • En el domicilio de la víctima o en el domicilio común (STS 870/2016, de 18 de noviembre).
  • Quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CÓDIGO PENAL de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El art. 153.4 CÓDIGO PENAL recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO 1/15 de 30 de marzo introduce el nuevo artículo 156 ter CÓDIGO PENAL por el que se prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a Los condenados «por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título». Se refiere a todo el Título III (De las lesiones) y cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artícuLO173 CÓDIGO PENAL.

b) Violencia habitual.

La LO1/15 de 30 de marzo, modifica el precepto únicamente para adaptar la regulación con la referencia a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, en lugar del termino incapaces que utilizaba con anterioridad, la pena mínima de la prohibición de la tenencia y porte de armas es por 3 años, en lugar de 2 años, y para añadir el apartado 4, donde se sanciona el delito leve de injuria o vejación injusta de carácter leve a las personas referidas en el art. 173.2 CÓDIGO PENAL, tras la supresión de las faltas.

El artículo 173.2CÓDIGO PENAL establece: » El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En estos supuestos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.(Art. 156 ter CÓDIGO PENAL)

El apdo 3 del art. 173 CÓDIGO PENAL establece que : «Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».

En el tipo penal del artículo 173.2, la conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en «vis física o psíquica», habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20/12/1996, definió ya la habitualidad como «la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica», exige por tanto este concepto:

  • La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión.
  • Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.
  • Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un número determinado de actos (Sentencias del tribunal Supremo no 927/00, 1208/00 y 1366/00, , STS 33/2010 de 3 de febrero, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) núm. 26/2009 de 14 enero) y con una proximidad temporal de losactos. A tal efecto no se apreciará proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto.
  • Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo no 419/05, 320/05 y 927/00).
  • No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo no 805/03).

¿Qué tipos de maltrato existen?

Son muchos y muy variados. A veces expresos y notorios,. Como los físicos, y otras veces sórdidos y ocultos tras la intimidad familiar, como los de naturaleza psicológica.

Malos tratos físicos
Cuando las conductas implicadas suponen abusos físicos que van desde la bofetada al homicidio, pasando por las lesiones con o sin ingreso clínico.

Maltrato sexual
Está muy unido a los malos tratos físicos. Incluye desde la violación dentro del vínculo de la pareja, hasta obligar a la mujer a prácticas sexuales degradantes o no deseadas.

Malos tratos psicológicos
Van desde el insulto a la amenaza, su efecto suele ser profundo y perturbador, y conduce muchas veces a los malos tratos físicos. Son desvalorizaciones, gestos amenazantes, conductas restrictivas y por último, culpabilización a otros de las conductas violentas del propio maltratador.

Maltrato social
Se produce cuando se aísla o aleja a la persona maltratada, se la priva de relaciones significativas o se la humilla en las relaciones sociales.

Maltrato económico o financiero
Consiste en impedir el acceso a la información o manejo del dinero. Se valorara este aspecto por su frecuencia y la importancia del factor económico en las situaciones de maltrato.

¿Las amenazas son maltrato intrafamiliar?

Si. Las amenazas están reguladas en el apartado 4 del art. 171 del Código Penal (CÓDIGO PENAL) se sancionan las amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

La acción consiste en amenazar levemente, transformando en delito la conducta que, con anterioridad a la LO1/2004, se encontraba ubicada en la falta del art. 620.2 CÓDIGO PENAL. Con la reforma que la LO1/2004 introdujo en este precepto se convirtió en delito, si el sujeto pasivo es cualquier persona, con independencia del sexo, especialmente vulnerable que conviva con el autor con independencia del sexo de éste (art. 171.4 in fine)

En el apdo 5 del art. 171 CÓDIGO PENAL se prevé un subtipo agravado (las penas en su mitad superior) cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El apdo 6 del art. 171 CÓDIGO PENAL recoge un tipo privilegiado, ya que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO1/15 de 30 de marzo, en consonancia con la reforma de suprimir las faltas, algunas de las cuales eleva a la categoría de delitos leves, añade un apartado 7 al artículo 171 CÓDIGO PENAL, que dice:

«7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de Ley localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.»

De este modo, las amenazas leves sin armas se configuran como delito leve, lo que antes era falta, y aunque la nueva categoría de delitos leves requiere, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica.

¿Las coacciones se consideran maltrato en el ámbito familiar?

Desde luego. Tras la reforma llevada a cabo por LO1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se viene a castigar la anterior falta de coacciones como delito de coacciones leves cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Así el artículo 172 en su apartado 2º dispone,

«El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado».

En este delito de coacciones leves se introducen, por tanto, las mismas circunstancias de agravación y atenuación previstas en relación con el tipo de amenazas leves, mencionadas anteriormente.
La conducta activa a la que se refiere el artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que de la confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima.

¿Y las injurias? ¿Son violencia?

No, salvo excepciones.
Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante Los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

Establece el apartado 4 del art. 173, redactado novedosamente por la LO1/15 de 30 de marzo:

«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de Ley localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Tras la LO1/15 es delito leve lo que antes era la única falta con tipificación venial o leve, que era la de injuria o vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CÓDIGO PENAL.
En relación a los requisitos de procedibilidad y persecución establece que en estos casos no será exigible la denuncia, excepto para la persecución de las injurias. Y en cuanto a la penalidad prevista es localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima o multa, si bien con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.

¿Qué es el denominado acoso familiar?

Es el denominado “hostigamiento”. Desde el año 2015 (a través de la LO1/201, se incorpora un nuevo tipo penal, el de acoso del art. 172 ter.

Se sancionan conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo de la Ley Orgánica. Se trata de todos aquella los supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud.

El artículo de la LO172 ter configura el acoso como un delito perseguible a instancia de parte, describe la acción típica (el acoso), por medio de la tipificación del conjunto de actos que potencialmente la integran, que es una enumeración cerrada.

Estos actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, Y para resultar punibles, la intromisión ilegítima en que consisten debe, además, producir un determinado resultado: alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

El apartado 2 prevé un tipo agravado limitado al ámbito familiar, que no requiere denuncia previa como requisito de perseguibilidad. En el número 2 del art. 172 ter se establece una agravación cuando el sujeto sea una de las personas del art. 173.2 CÓDIGO PENAL (cónyuge o ex cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor en relación análoga o una de los familiares que se mencionan a continuación en ese precepto).

¿Hay un patrón común en las conductas de violencia intrafamiliar?

Sí. Normalmente el maltrato se produce de forma cíclica, con una intensidad y duración variable. Estas serían las fases más comunes de todo tipo de maltrato doméstico y familiar.

Primera Fase: acumulación o crecimiento de la tensión.
Las agresiones psíquicas y verbales aumentan, incluso se producen golpes menores. Los agredidos llegan incluso a negar la realidad de la situación y los agresores incrementan su agresividad, los sentimientos de posesión, creyendo que su conducta es legítima.

Segunda Fase: fase de activación o agresión.
Descontrol e inevitabilidad de las agresiones físicas, psicológicas y/o sexuales

Tercera Fase: calma o fase de arrepentimiento.
Momento de arrepentimiento y afecto del agresor que pide perdón y promete no volver a utilizar la violencia; el agredido, por su parte, perdona y cree en la sinceridad del agresor, tendiendo a idealizar su relación con el agresor.

Con el paso del tiempo el maltrato es más frecuente y severo y el agredido se encuentra con menos recursos psicológicos para salir de la situación de violencia. Cuanto más tiempo permanezca en la relación abusiva, la probabilidad de que las consecuencias psicológicas se hagan crónicas es mayor y el pronóstico de la recuperación será más desfavorable.
La creencia, por parte del agredido, sea un miembro de la pareja o un menor, de que debe potenciar con su conducta los aspectos positivos del agresor tiene como consecuencia, en muchos casos, la adquisición de la responsabilidad de la violencia, así como la aparición de sentimientos de culpabilidad y de baja autoestima cuando sus expectativas fracasan.

¿La alienación parental a menores es un tipo de maltrato familiar?

Sin duda, es la expresión más común del maltrato psicológico a menores en el seno de divorcios conflictivos o de disputas por la custodia del menor o menores.

Es el modelo característico de apropiación emocional de un menor, manipulación de su conciencia, programación de su libertad de actuación y de expresión. Es la conducta más letal para un menor ya que la agresión le hace transmutar amor por odio, transformando sus sentimientos, sus pensamientos, sus emociones e incluso la expresión genética del niño, con resultados devastadores para su estabilidad, su desarrollo de su afectividad y su futuro vital.

¿Hay causas de la violencia intrafamiliar?

Sí, aunque no siempre se cumplen los prototipos y a veces razones inapreciables en apariencia resultan ser las fuentes principales que alimentan al agresor a violentar a sus víctimas dentro del ámbito familiar.

Disfunciones personales o psicoafectivas que perturban la capacidad de tolerar, la resiliencia, la aceptación de la diversidad, una falta de vínculos o fortalezas afectivas o del control de los impulsos son causas frecuentes de la aparición de las conductas de maltrato.

Desde luego, los casos de trastornos psicológicos o psicoafectivos (depresión u otros factores psicopatológicos) a veces irrumpen en la paz familiar.

No es infrecuente que el alcohol, la drogadicción, y recientemente incluso otras adicciones (videojuegos, redes sociales, trabajo, juego, etc..) supongan el trampolín para que el maltrato familiar aparezca o se agrave.

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