–   En el Código Civil español se establece que la pensión compensatoriaes un resarcimiento que se concede al cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge; o cuando la separación o el divorcio le implique a uno de los cónyuges un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

–   Esta compensación o reequilibrio económico entre excónyuges consiste en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador, en caso de que el divorcio o la separación sean de mutuo acuerdo; o en la sentencia, si se tramita de forma contenciosa.

–   Ambos ex cónyuges también pueden mediante el convenio regulador, renunciar recíprocamente al pago de la pensión compensatoria porque a ninguno de ellos les causa el divorcio o la separación un desequilibrio económico. En cambio, si uno de ellos lo solicitara, y el otro se negase a tal reconocimiento, a falta de un acuerdo entre los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su procedencia, en caso afirmativo su importe, y las bases para actualizarla, además de señalar otras garantías para su efectividad y cumplimiento.

–   En relación con la pensión compensatoria se habrán de tener en cuenta las siguientes circunstancias:

            1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
            2. La edad y el estado de salud.
            3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
            4. La dedicación pasada y futura a la familia.
            5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
            6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
            7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
            8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y
            9. Cualquier otra circunstancia relevante.

–   La pensión compensatoria fijada judicialmentepodrá sustituirse por la constitución de una renta vitalicia, o por el usufructo de determinados bienes o por la entrega de un capital en bienes o en dinero, previa aprobación judicial. Pero una vez fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

–   La Ley no contiene ningún baremo ni referencia obligatorios al que deba ajustarse el Juez a la hora de fijar la pensión compensatoria; ésta queda a su discrecionalidad. Es frecuente, en cambio confundir pensión compensatoria con pensión de alimentos, y creer que la pensión se debe cuantificar en función de las necesidades vitales del ex cónyuge con derecho a compensación.

–   Esa discrecionalidad del Juez para conceder o no conceder  la pensión compensatoria y en qué cantidad, o el criterio de los esposos para llegar en el convenio regulador sobre la pensión y su cuantía, son muy variados y depende de cada situación matrimonial concreta, la cual es única y diversa.

–   Los factores de la determinación de la cuantía y duración (y en su caso de la propia concesión) son la formación académica de los cónyuges, su nivel socio-económico, la edad de ambos, la salud física y mental de ambos, la duración del matrimonio, la contribución y dedicación de cada uno de los cónyuges durante el matrimonio en el cuidado de los hijos o del hogar, de otros miembros de la familia, y situaciones análogas.

–   Normalmente, la cuantía de la pensión compensatoria se actualiza todos los años conforme a la variación del IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística. La pensión compensatoria, al ser como un resarcimiento, tiene un carácter indemnizatorio; es temporal, puesto que la ley no le da un carácter vitalicio ni permanente, salvo muy contadas excepciones de desequilibrio indefinido.

El derecho a la pensión compensatoria se extingue por alguno de estos motivos:

            1. El cese de la causa que lo motivó;
            2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

–   Si el obligado a satisfacer la pensión compensatoria fallece, la pensión compensatoria no se extingue, aunque los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de la misma, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la pensión compensatoria o ésta afectara a sus derechos en la legítima.

–   La renuncia al establecimiento de la pensión compensatoria extingue definitivamente el derecho.

–   El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia, castigado hasta con penas de prisión.

–   Cuando el titular del derecho a la pensión compensatoria convive maritalmente con otra persona,  incluyendo los casos de parejas de hecho, se extingue el derecho a la pensión compensatoria.

–   Podrá entonces extinguirse la pensión compensatoria, si el pensionado mantiene una relación afectiva y sentimental con un tercero de forma permanente y estable, inclusive sin que convivan en el mismo domicilio.

–   Ha venido siendo habitual que se le reconociera la pensión compensatoria a la mujer porque, generalmente, era ella la que dependía económicamente de su esposo. Hoy, en cambio, mujer está actualmente incorporada en plenas condiciones al mundo laboral,  lo que está alterando aquel derecho presunto de las ex esposas

–   En Bufete Velázquezsabemos y conocemos las mejores estrategias para la defensa de este derecho en las mejores condiciones y con la mayor cuantía y duración posibles.

–   A la vez tenemos práctica sobrada para evitar esta obligación cuando resulta injusta o desproporcionada .

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