–   Se conoce por Herencia Yacente al patrimonio cuyo titular se encuentra transitoriamente indeterminado, pero que está destinado a ser adquirido por los herederos en interés de los cuales la ley atribuye a esa masa de bienes consistencia propia.

–   La institución jurídica de la Herencia Yacente es posible en los ordenamientos jurídicos que siguen el sistema romano de adquisición del patrimonio hereditario, que dan al heredero una posición primordial en cuanto al proceso sucesorio, ya que su toma de decisiones será definitiva para considerar la  aceptada o no.

–   Por eso, en España, mientras la herencia no esté formalmente aceptada, se le considerará herencia yacente.

–   Una vez abierta la sucesión, el heredero no adquiere los bienes hereditarios hasta el momento en que se produce su aceptación tácita o expresa de la herencia.

–   En el período que media entre el fallecimiento del causante y la aceptación del heredero, el patrimonio hereditario  «yace» a la espera de que se realice la manifestación de voluntad de los causahabientes, por eso tiene la denominación de  yacente.

–   En el Código Civil español, los bienes hereditarios están bajo el auspicio de los herederos, pero como la herencia sólo se adquiere previa aceptación, es preciso atender las obligaciones derivadas de la titularidad de los bienes pendientes de adquisición formal y, por ello, la ley exige una regulación específica de la denominada herencia yacente.

–    La ley regula el sistema de administración y custodia de los bienes de la herencia yacente, cuya competencia, según los casos, recaerá en los propios herederos, en el albacea o en la persona designada al efecto por el Juez.
 
–   Conocer las posibilidades y capacidades de los herederos sobre la herencia yacente, y las prevenciones y precauciones a tener en cuenta, dependen igualmente de un buen asesoramiento jurídico por expertos. Confíe en Bufete Velázquez para ello.

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