¿Pueden las personas jurídicas sufrir daños morales?

Edita: Gabinete de Comunicación Bufete Velázquez 27. Editor César Tomás Martín, Socio Director.

El “daño moral” se define como “el menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico”. No obstante, lo más sencillo es utilizar una definición negativa, es decir, contraponiendo el daño moral al daño patrimonial.

Desde este punto de vista, y dependiendo del concepto que se tenga de “daño moral”, las respuestas a la pregunta planteada al inicio han sido diversas y dispares. En este sentido, cabe distinguir fundamentalmente dos corrientes doctrinales:

En la primera de ellas se encuadran los que niegan los daños morales a las personas jurídicas por entender la noción de daño moral como la lesión a los sentimientos, al sufrimiento o al dolor, es decir, defienden el concepto subjetivo del “daño moral”. Esta corriente doctrinal entiende que las personas jurídicas no son titulares del derecho al honor puesto que carecen de una dimensión psicológica, no pueden sufrir ofensas y por lo tanto, tampoco daño moral. En suma, las personas jurídicas no gozan de la titularidad del honor en cuanto derecho de la personalidad.

En la segunda corriente encontramos a los que mantienen una concepción más amplia de daño moral, los que defienden un concepto objetivo del mismo, y abarcan los atentados a los derechos de la personalidad y por tanto consideran que la persona jurídica podría pretender legitimación activa para tales daños por entender que no sólo se ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas sino también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre. Esta es la corriente que entiende que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de buen nombre o reputación.

La mayoría de los ataques que sufren las personas jurídicas suelen ser hacia su prestigio profesional lo que provoca que se produzcan daños patrimoniales. Por lo tanto, suele interpretarse que la indemnización del daño moral cumple una función que puede llamarse de desagravio o reparación.  

El Tribunal Supremo tiende a indemnizar las posibles pérdidas patrimoniales que se hayan podido producir en las empresas o sociedades mercantiles a consecuencia del agravio provocado por la intromisión de su derecho al honor. Por lo tanto, el Alto Tribunal tiende a reconducir por la vía de la indemnización al daño moral, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que se hubieran podido ocasionar, cuando éstos resultan difíciles de probar, en particular, cuando se trata de empresas. Sin embargo,  el Tribunal Supremo no tiene un criterio unívoco en el tratamiento de la cuestión. En este sentido, la manera de fundamentar la concesión o no de la indemnización por daño moral varía mucho de unas sentencias a otras así, la STS (Sala 2ª) de 24 de febrero de 2005, argumenta en contra del daño moral apoyándose en que la normativa reguladora de la responsabilidad civil en el Código Penal excluye la reparación del daño moral de una persona jurídica, no en el sentido que expresan los artículos 110 y 113 CP que señalan que la responsabilidad civil comprende, entre otros conceptos, la indemnización de los perjuicios materiales y morales, sino teniendo en cuenta la doctrina sentada por la célebre STC 139/1995, de 26 de septiembre que reconoce la titularidad del derecho al honor a una sociedad mercantil solo en su faceta objetiva (reputación) no en cuanto su faceta subjetiva (sentimiento o estima).  De forma más correcta resuelven las sentencias del TS (Sala 1ª) de 31 de octubre de 2002 (Ar. 9736, MP: O’Callaghan Muñoz) y de 30 de septiembre de 2003 (Ar. 6317, MP: Gullón Ballesteros); ambas niegan la reparación de los daños morales a una persona jurídica, no por el hecho de serlo, como argumentaba la Sala 2ª, sino por no acreditar la existencia del daño moral14.

El problema se encuentra en la dificultad de establecer el quantum indemnizatorio, que normalmente se basa en las circunstancias del caso y el beneficio obtenido por el causante de la lesión así como la gravedad de la misma. Hay quien opina, que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales propio de las personas jurídicas, aunque ello suponga una implicación mayor por parte de los jueces y tribunales a la hora de establecer si existe o no daño moral.

Edita: Gabinete de Comunicación Bufete Velázquez 27. Editor César Tomás Martín, Socio Director.

CategoryBufete Velazquez

Copyright© 2017 Bufete Velazquez (Despacho de Abogados en Madrid)

logo-footer

                   

¿Necesitas ayuda?