-En permanente equilibrio con el derecho al honor, se encuentra el derecho a la comunicación –veraz y de interés público- que condiciona el derecho al honor.
-Ambos derechos consagrados constitucionalmente se encuentran en permanente litigio.
-Debe acudir a uno de nuestros expertos en derecho al honor para evaluar si el impacto publicitario de las intromisiones ilegitimas en el honor personal son susceptibles de protección del derecho a la información o en cambio constituyen intromisiones ilegitimas en el honor.
-Los límites del Honor provocados por el Derecho a la Información
1.- La leve separación entre libertad de expresión y derecho a la información, la cual radica entre la distinción entre hechos y opiniones.
2.- Ese es el limite al derecho al honor, la libertar de informar,
3.- La libertad de expresión, discerniendo de lo que es una opinión y un hecho.
-Limites de las opiniones para prevalecer frente al Derecho al Honor
1.- Las opiniones y valoraciones no vienen sujetas al límite de la veracidad, sino al “canon de proporcionalidad” tal y como recoge nuestro Tribunal Constitucional.
2.- Tampoco son susceptibles de una comprobación objetiva, por lo que, respecto a opiniones y valoraciones personales de hechos, no rige la exceptio veritatis.
3.- Imputación de hechos sólo se considerarán graves cuando se realicen «con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad».
-Conflictividad Constitucional:
1.- El art. 18 de la Constitución consagra la protección al Derecho al Honor y la intimidad personal y familiar
2.- El art. 20.1 d) de nuestra Constitución, reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
-La limitación de noticiar rumores
a.- No se puede acudir a la protección del art. 20. De la Constitución cuando se da como noticia un simple rumor sin confirmar o contrastar.
b.- El ordenamiento jurídico no presta su tutela a quien comunique como hechos simples rumores o peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenido y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible”.
-Definición de ánimus informando .
Es la intención del medio de comunicación o del profesional del periodismo, que constituye la necesidad de que comunique e informe con una actitud de búsqueda de la verdad e incluso, cuando sea posible, que haya conseguido pruebas que justifiquen la veracidad de la información
-Limites al artículo 20 de la Constitución
El artículo 20.4 de la C.E. establece los límites respecto a las libertades de opinión e información:
Por tanto se pueden distinguir límites según su naturaleza:
a) Limites penales: Se encuentra esencialmente recogidos en el Código Penal y responde de determinados valores como el honor (injuria y calumnias).
Los limites penales se recogen en el art. 208 del C.P. de 1995, señala que “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
También se señala en el art. 211 que, “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”
b) Límite en el ámbito civil: Que se encuentra desarrollado entre otras por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
La reproducción por cualquier medio (fotografía, grabación, otros tipos de imágenes) de la persona física se encuentra protegida por ella.
Esa reproducción debe ser autorizada por quien es objeto de ella. Incluso obtenida la autorización, su exposición o uso para otros fines (publicitarios, etc.) debe ser también consentida.
Como excepción, cuando los acontecimientos públicos sean reproducidos (un espectáculo deportivo, teatral, etc.), la efigie de la persona que en ellos participe puede ser utilizada sin su consentimiento, aunque no para fines distintos de los de dar a conocer el espectáculo.
-Requisitos mínimos de toda información :
1.- Que sea veraz.
2.- Que deba estar referida a personajes públicos
3.- Que sea de interés general o público.
-Concepto de la difamación publica:
Las noticias de una persona o la información de un medio de comunicación pueden menoscabar la fama o atentar contra la propia estimación. Ello requiere de dos elementos:
1.- La existencia objetiva de la difamación
2.- El desmerecimiento en la consideración ajena.
Por tanto, la difamación es toda información pública tendenciosa en la que se divulga hechos de la conducta privada o situaciones morales con propósito de desprestigio o descrédito que puede perjudicar la fama y la imagen.
Sin embargo el desmerecimiento es la divulgación cierta de datos que no se han querido divulgar, entrando en la esfera personal.
-Definición de la “pena de televisión”:
1.- Pena de Televisión es el sometimiento a un proceso acusatorio público, sin que se divulguen equitativamente las opciones de la parte acusadora y la defensora de un proceso, normalmente de naturaleza penal.
2.- Se traduce en una confusión del derecho a la información del artículo 20 de la Constitución, con la publicación indiscriminada de las opiniones, indicios o meras conjeturas de la parte acusadora de un proceso penal.
2.- Se convierte en un atentado al principio procesal de contradicción y de igualdad de armas procesales bajo el amparo del derecho a la información.
3.- Es una reiterada conculcación del de la presunción de inocencia, provoca que en los procesos penales las personas imputadas sufran con frecuencia penas no reguladas en el Código Penal, aun siendo inocentes, que gravan e incluso dilapidan su honorabilidad y reputación, generando un lastre de difícil subsanación, ello al socaire del art. 20 de la Constitución Española
4.- Se provoca en muchas ocasiones más por el interés de los medios de comunicación de la condena de las personas, que de su inocencia, lo que se traduce en una grave injerencia de los medios de comunicación en la transparencia e independencia de los Tribunales de Justicia.
-El límite del derecho a la protección del honor y la imagen, y en especial a los delitos de injurias y calumnias en la denominada excepción de la verdad.
-Cuando el presunto injuriador o calumniador puede acreditar que la información vertida no es injuriosa ni calumniosa sino que sencillamente es cierta, se limitan los derechos de reclamación.
-Estos límites deben estar adecuadamente acreditados y probados. Para ello necesita un abogado experto en esta materia. Le podemos ayudar. Bufete Velázquez