-El ámbito mercantil y la actividad de las empresas, pueden derivar en la vulneración de preceptos legales con trascendencia penal, de cuya razón se pueden perpetrar ilícitos puramente societarios u otros derivados de las relaciones laborales.

-Son sujetos con responsabilidad criminal por delitos de naturaleza societaria, mercantil, laboral o conexos:

1.- Los empresarios.
2.- Los administradores de las sociedades
3.- Las propias empresas

-Los delitos societarios se contemplan en el Código Penal como «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» .

-Los delitos societarios aparecen centrados sustancialmente en la administración de los sociedad  

-De la infracción de obligaciones de normas de la Ley de Sociedades de Capital pueden derivarse para los administradores responsabilidades penales si el incumplimiento consiste en conductas tipificadas como delito.

-Los intereses tutelados son.

1.- Los intereses de la propia sociedad.

2.- De los socios, acreedores y terceros.

3.- De la economía de mercado.

– Ámbito de aplicación objetiva de los delitos societarios:

1.- La empresa como “sociedad” o sociedad mercantil, en cualquiera de sus formas.
2.- Las cooperativas.
3.- Las cajas de Ahorro.
4.- Las Mutuas, entidades financieras o de crédito.
5.- Las Fundaciones
6.- Cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participa de modo permanente en el mercado.

-El Sujeto activo de los delitos societarios : El sujeto activo para el Código Penal son:

1.- Los administradores de hecho o de derecho,

2.- Los socios de una sociedad constituida o en formación.

3.- Las propias sociedades por actos realizados por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, por actos realizados en nombre y en beneficio de la sociedad.
    
-El Administrador de hecho y de derecho

-Tanto los administradores de hecho como los de derecho de las sociedades podrán ser responsables de los delitos societarios.

-La distinción entre unos y otros es la siguiente:

1.- Administradores de derecho son aquellas personas que están dotadas de las facultades que la ley atribuye al cargo, según la clase de sociedad, por:

a.- Haber sido nombrada por el órgano social competente, en virtud de acuerdo social formal y sustantivamente válido y debidamente documentado.

b.- Que haya aceptado el nombramiento y este se halle vigente.

c.- Debidamente inscritas en el registro competente.

2.- Administrador de hecho, es quien ostenta facultades de dirección, gestión, administración, representación o cualquier otra, o que simplemente gobiernen o impulsen el comportamiento de la persona jurídica.

-Hay dos grupos de administradores de hecho:

1.- Los que no ocupan cargo alguno formalmente, pero de hecho controlan y gobiernan la sociedad, sustituyendo a los administradores o con una poderosa influencia sobre ellos.

2.- Los que ocupan formalmente el cargo, aunque no lo ostenta porque su nombramiento está afectado por algún vicio de fondo o defecto de forma

3.- Administradores cuyo nombramiento ha caducado.

4.- Los liquidadores, que ostentan las mismas facultades de gobierno gestión y representación de la sociedad que los administradores, comisarios, síndicos, interventores y los patrones de las fundaciones

-Supuestos de designación como administrador de una sociedad a una persona jurídica: Debe considerarse como administrador a efectos penales a la persona física designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

-Sujeto pasivo a efectos penales: Al ser los delitos societarios delitos de resultado, en el que se realiza un perjuicio directo en patrimonio de los:
1.- Socios.
2.- Los depositarios, que incluye todos los depósitos incluso los obligatorios.
3.- Los cuentapartícipes, que comprende las cuentas de participación en sentido estricto.
4.- Los titulares de títulos participativos.
5.- Los acreedores que han transformado su crédito preexistente en una cuenta de participación.
6.- Los obligacionistas.
7.- Todos los propietarios de valores negociables emitidos con la finalidad de captar ahorro masivo.
8.- Los titulares de los bienes, capital o  valores negociables, títulos valores o de créditos tradicionales, letra de cambio, cheque, pagaré, u otro derecho patrimonial.  
9.- Las propias sociedades por actos realizados por sus representantes o administradores de hecho o de derecho, por actos realizados en nombre y en beneficio de la sociedad.
 
-Los supuestos concretos del delito societario

a)    Percepción por los administradores de retribuciones o participaciones en beneficios no amparadas por los estatutos o por el órgano de administración

b)    La concesión de créditos a sociedades en las que los administradores tienen una importante participación y que carecen de solvencia.

c)    Trato de privilegio o preferente con los créditos vencidos y no pagados.

d)    Gestión de la filial, sometida a las directrices de la sociedad dominante, de tal forma que el resultado final sea que ésta copa el mercado con perjuicio irreparable para la filial.

e)    Utilización fraudulenta de fondos de la empresa para atender gastos personales

f)    Adquisición por la sociedad de bienes a precios revalorizados para beneficiar al vendedor o el pago por supuestos servicios profesionales que no han sido prestados.

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