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AUTOR: CESAR T MARTIN – Socio Director Abogados&Personales

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OTORGAN EL USO DE LA VIVIENDA A UNA MUJER DIVORCIADA HASTA LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

LA HIPOTECA Y CARGAS ATRIBUIDAS AL INMUEBLE SE ABONARÁN AL 50 POR CIENTO.

El Tribunal Supremo  ha dictado una sentencia en la que resuelve el divorcio entre un piloto y una azafata de sendas compañías aéreas otorgando el uso de la vivienda familiar ubicada en Sevilla a la mujer y a la hija menor que ambos tienen en común únicamente hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales con su ya ex marido.

La Sala de lo Civil rechaza el recurso interpuesto por la mujer divorciada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, pues la recurrente entendía que este fallo vulneraba ell artículo 96 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece «de forma taxativa» que, si no hay acuerdo, el uso de la vivienda familiar «corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, no permitiendo el tenor literal de Ley interpretación limitadora de clase alguna».

La Audiencia atribuyó a la madre la guarda y custodia de su hija, siendo la patria potestad compartida, y le atribuyó el uso de la vivienda familiar ubicada en Sevilla hasta la liquidación de gananciales, mientras que la hipoteca y cargas atribuidas al inmueble se abonarán al 50 por ciento.

Respecto al régimen de comunicaciones y estancias con el padre, el Juzgado acordó que la niña estuviera con el padre un fin de semana al mes —desde el viernes hasta el domingo—,.

En Navidades, y en caso de que al padre se le conceda por la empresa Spanair la reducción de jornada, la niña pasará con él los días que se le concedan, mientras que en verano la menor estará con el padre la última semana de agosto y la primera de septiembre en los años pares y la última semana de julio y la primera de agosto en los años impares.

En concepto de alimentos para la menor, el progenitor abonará 560 euros mensuales, mientras que los gastos extraordinarios —educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público, y en los que no se incluyen las matrículas escolares, libros o material escolar— serán abonados por mitad.

Mencionada sentencia fue recurrida por la mujer, recurso al que se adhirió la Fiscalía a fin de que se dictara una nueva sentencia en la que se atribuyera el uso y disfrute de la vivienda a la hija menor y a la madre a quien se ha encargado la guarda y custodia de la misma.

El Supremo recuerda la doctrina de la Sala según la cual «la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar es un remedio subsidiario encaminado a garantizar el derecho de los hijos a habitar una vivienda, que puede ser limitado hasta la liquidación de la disuelta sociedad ganancial cuando, en atención a las especiales circunstancias personales y laborales de los progenitores, constituya una solución razonada que no perjudique el interés del menor por contar uno y otro progenitor con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades de habitación del menor».

En este caso, añade en la sentencia, ambos cónyuges desarrollan una actividad profesional vinculada al transporte aéreo de pasajeros, pues mientras que el esposo es piloto de Spanair y tiene su domicilio y centro de trabajo en Madrid, la esposa es azafata de Iberia y tiene su base de trabajo en Barcelona, aunque por determinación expresa de ambos el domicilio familiar se fijó en Sevilla, ciudad en la que también viven sus propios padres.

 

LOS INGRESOS DE LOS PADRES

Así, el Supremo precisa que la vivienda se encuentra gravada con una carga hipotecaria de larga duración cuya amortización ha de ser sufragada al 50 por ciento por cada uno de los cónyuges, a lo que se suma que, mientras el esposo tiene unos ingresos netos de entre 3.200 y 3.800 euros al mes, su exmujer percibe alrededor de 1.200 euros mensuales, teniendo una jornada laboral reducida al 50 por ciento y pernoctando fuera de Sevilla seis o siete noches al mes por razón de su trabajo.

El Alto Tribunal reconoce como «cierto» que el artículo 96 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, una regla que «es taxativa» y «no permite interpretaciones temporales limitadoras», pero recuerda que la Sala de lo Civil ha reiterado que «uno de los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo es el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida».

«Una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación», asevera el Supremo, que subraya que «este es el caso», pues el domicilio en el que convive la menor «no constituye la residencia habitual de la unidad familiar, antes al contrario, la vivienda sirve más para preservar de forma residual o secundaria los intereses de los progenitores que los de la menor».

 

PATRIMONIO COMÚN

Y es que, «aunque por determinación expresa de ambos, el domicilio familiar se fijó en Sevilla, ninguno de ellos convive habitualmente en ella por razones de trabajo, que lo tienen en Barcelona y Madrid», por lo que «la medida que se adopta no sólo no priva a la menor de su derecho a una vivienda, que tiene la de cualquiera de sus padres, y provisionalmente la de Sevilla, sino que de mantenerse impediría la disposición de un patrimonio común».

Ello «afectaría necesariamente a la liquidación del haber conyugal, integrado, entre otros bienes, por la vivienda gravada con una carga hipotecaria de larga duración, y consiguiente reparto entre ambos cónyuges, con evidente beneficio de la menor, que puede mejorar sus necesidades alimenticias».

«Sin duda, la atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste; pero más allá de que se le proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro cuando ello es posible, lo que no es posible es atribuir a la hija y al progenitor custodio en calidad de domicilio familiar un inmueble que no sirve a estos fines, más allá del tiempo que se necesita para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos cónyuges»,

Edita: Gabinete de Comunicación Bufete Velázquez 27. Editor César Tomás Martín, Socio Director.

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