Muchas personas desean llevar a cabo un proceso de adopción, pero suele existir cierta confusión entre este término y el concepto de acogimiento. Dado que tienen consecuencias distintas, en esta ocasión nos gustaría explicar cuál es la diferencia entre uno y otro.
El acogimiento familiar es una medida de protección de menores por la cual se otorga la guarda de un menor a otra persona, ya sea un familiar del propio niño u otra persona. Es importante saber que el Derecho civil se decanta por integrar al niño en su familia extensa siempre que sea posible, es decir, que antes de conceder el acogimiento a otras personas, se procurará que el niño permanezca con algún familiar (abuelos, tíos, etc). Solo si esta opción no fuera posible o se aconsejase lo contrario, se considerarán a otras personas de cara al citado acogimiento.
Al acoger al menor, se asumen las obligaciones señaladas en el artículo 173.1 del Código Civil: ‘El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades’.
El acogimiento es una medida de carácter temporal, es decir, se prevé que el niño retorne a su familia de origen cuando las circunstancias así lo permitan. Solo en el caso de que no existan previsiones de reinserción adecuada con la familia biológica, se promovería un acogimiento permanente.
La adopción, por su parte, también es una figura que permite la protección de un menor (e incluso de mayores de edad, en determinados supuestos), pero tiene la característica principal de ser permanente: una vez que concluye el trámite de la adopción, el niño queda plenamente integrado en su nueva familia, sin que pueda existir diferencia jurídica con respecto a un hijo biológico. Así lo indica expresamente el artículo 178.1 del Código Civil: ‘La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen’. La principal diferencia entre el acogimiento y la adopción, es que en el primero no se extinguen los vínculos legales con la familia de origen, pero sí en la adopción.
Existe también un tercer supuesto, la guarda con finalidad de adopción. Se trata de un supuesto que tiene lugar mientras se resuelve el procedimiento judicial de la adopción, de forma que las personas que están acogiendo al niño tienen como finalidad adoptarlo. Durante este tiempo, los guardadores tendrán la guarda y custodia del menor, pero la tutela es asumida por el Estado. A este tipo de acogimiento se le conoce habitualmente como pre-adopción, aunque legalmente no existe dicha figura.
Esperamos que este artículo le haya ayudado a resolver las dudas entre los citados conceptos. No obstante, si tiene alguna duda con el tema o desea hacernos una consulta, recuerde que nuestro equipo de abogados de familia se encuentra a su disposición para asesorarle de forma personalizada. Solo tiene que solicitar cita previa con nuestro Despacho de abogados de Madrid y le atenderemos lo antes posible.